IMPORTANCIA DEL DERECHO A LA PRIVACIDAD.

Es un cliché conocido que el hombre es un ente social, que necesita para su sano desenvolvimiento nutrirse de las convivencias con los demás seres humanos, pero ello no necesariamente quiere decir que el hombre al convivir con otros quiera exponerse ilimitadamente y mostrar todos los aspectos de su vida.

Es el caso, por ejemplo, en que diariamente sin querer nos vamos relacionando con distintas personas en la calle; en los establecimientos comerciales interactuamos con personas que incluso en muchos casos ni conocemos, por ejemplo, un cajero en un banco, el mesero de un restaurante, alguien quien te pregunta alguna dirección o simplemente la hora; ellos forman parte de ese ámbito social al que todos pueden ingresar de una forma incondicional. Pero, correlativamente, todos tenemos un ámbito reservado, que conocemos como privacidad, y es aquel del que están excluidos todos aquellos a quienes no hayamos autorizado a ingresar.

Cuando marcamos la diferencia entre uno y otro ámbito es cuando vemos donde radica la importancia del derecho a la privacidad, donde podemos apreciar el valor de ese lugar propio, interno, no conocido por todos, y que en caso de ser conocido debe ser respetado. Es cuando percibimos la importancia de este derecho que nos protege de las ingerencias de extraños y nos garantiza que en caso de que sea violentada la paz de nuestra vida privada, ese extraño responsable del daño causado, deberá en consecuencia repararlo.

TITULARES DEL DERECHO A LA PRIVACIDAD.

La persona, en sentido meramente jurídico, es poseedora de derechos y de obligaciones; la aptitud para ser titular se la otorga la personalidad. Se le confiere la personalidad, por una parte, a las personas físicas; y de la otra, a entes dotados de autonomía, como las personas morales. Ahora las veremos con más precisión.

Personas Físicas.

El derecho a la privacidad es un derecho que le corresponde por excelencia a todos los seres humanos, incluso desde su nacimiento, y esto es un punto que todos los doctrinarios comparten. Este derecho es reconocido en virtud de la necesidad del desarrollo de la personalidad.

Todos y cada uno de nosotros nacemos con el derecho de que sea protegida por el ordenamiento jurídico esa esfera de nuestra vida que compone todos los datos y acontecimientos que conforman nuestra vida privada.

Aunque en esta materia es irrelevante el cuestionamiento de la capacidad jurídica de las personas, sí es necesario que se establezcan algunas distinciones, sobretodo en los aspectos de goce y ejercicio de este derecho entre las personas capaces e incapaces.

Según Henri Capitant, una persona capaz es aquella con aptitud para gozar de un derecho o para ejercerlo . En los casos de las personas capaces, sólo deberá cumplir con el requisito de dar su consentimiento, si quiere disponer de su derecho, por supuesto siempre que sea dentro de los límites del orden público y las buenas costumbres.

Para el autor citado, ser incapaz es poseer ineptitud para gozar de un derecho o para ejercerlo por sí mismo, o sin asistencia o autorización . Para los casos de las personas incapaces, debemos primero determinar su nivel de discernimiento, porque con ello podremos ver el nivel de involucramiento personal del incapaz. Por ejemplo, en los casos que posea discernimiento, para disponer de su derecho se necesitará tanto el consentimiento del representante legal como del incapaz representado. Para los casos que no posea discernimiento, entonces sólo se necesitará el consentimiento de su representante legal.

Al respecto, el autor Novoa Monreal sostiene que: ´´ tratándose de derechos de la personalidad, el representante legal no puede dar un consentimiento contrariando la voluntad de una persona que, aunque incapaz jurídicamente, esté interesada en preservar su intimidad conforme a su propio discernimiento ´´ . Este criterio es pertinente, en razón de que protege los derechos de aquellos incapaces que pueden decidir por sí mismos lo que desean para su vida privada. Es el caso, por ejemplo, de un no vidente o de un sordomudo, que tienen derecho a que se les consulte y se tome en cuenta su opinión para decidir como desean disponer de sus derechos.

Otro punto importante a discutir en cuanto a los titulares del derecho a la privacidad es la protección que debe ofrecerse a las personas después de su muerte. En esta situación los juristas tienen posiciones encontradas.

Los juristas europeos entienden que ´´ la privacidad de las personas después de su muerte debe ser protegida igual que aquella de las personas vivas, con la única reserva de que los derechos de la historia son mayores y aumentan a medida que transcurre el tiempo ´´ . Asimismo han admitido que nadie, sin el consentimiento formal de la familia, puede reproducir y dar publicidad a fotografías de la persona fallecida, sin importar cual haya sido la celebridad de esa persona y la mayor o menor publicidad relacionada con sus actividades .

La jurisprudencia también admite que el derecho a la vida privada se extiende más allá de la muerte a los restos mortales, no limitándose a las personas vivas .

Por el lado contrario, los juristas norteamericanos se niegan a ofrecer protección a la privacidad después de la muerte. Ellos entienden que la protección de este derecho se fundamenta en el carácter estrictamente personal, que por supuesto desaparece con la muerte de la persona, violentando el derecho a la imprescriptibilidad al que todos tenemos derecho.

Por nuestra parte, estamos de acuerdo con el criterio de la tendencia europea, porque entendemos que igual puede ser violentada la privacidad de una persona tanto en vida como después de morir. Por ejemplo, puede darse el caso de publicación de hechos embarazosos o de hechos que empañan el honor de una persona fallecida. Para estos casos es necesario que se extienda la protección de la privacidad hasta después de la muerte. Deberán ejercer la tutela de ese derecho sus sucesores, para lograr la reparación del daño sufrido. En caso contrario, equivaldría a una total impunidad de los autores de tales perjuicios, a menudo tan nocivos a la memoria de la víctima, a quien se le hace imposible defenderse por sí misma.

El problema sería para los casos de aquellas personas que mueren sin dejar sucesores. Entendemos de igual manera que no deben quedar desprotegidos, y que en el último de los casos, deberá encargarse de la protección quien tome posesión de los bienes que dejare el difunto, y en caso de que no deje ninguno, el Estado.

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